QUE ES UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS
Los acuerdos adoptados en una Junta de Propietarios sólo son impugnables ante los Tribunales de Justicia (art. 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal), concretamente ante el Juzgado de Primera Instancia de la localidad donde radique la finca (art. 52.1.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En consecuencia, no será válida la impugnación de un acuerdo que no se realice judicialmente.
MOTIVOS DE IMPUGNACION:
Solamente se podrá impugnar un acuerdo cuando:
- sea contrario a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad,
- resulte gravemente lesivo para los intereses de la Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, o,
- suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se haya adoptado con abuso de derecho.
QUIEN PUEDE IMPUGNAR UN ACUERDO:
Sólo puede impugnar un acuerdo aquel propietario que:
- haya salvado su voto en la Junta, es decir, se haya opuesto al acuerdo y haya hecho constar expresamente que salva su voto,
- no haya asistido a la Junta, o
- haya sido indebidamente privado de su derecho a voto.
Además, para poder impugnar un acuerdo el propietario deberá estar al corriente en el pago de sus cuotas o proceder a su consignación judicial, salvo en aquellos casos en que se impugne un acuerdo relativo al establecimiento o alteración de las cuotas de participación.
PLAZO PARA IMPUGNAR:
El plazo para impugnar un acuerdo es de tres meses, salvo que se trate de un acuerdo contrario a la Ley o a los Estatutos, en cuyo caso el plazo es de un año.
Estos plazos comienzan a contar desde que se celebró la Junta de Propietarios para aquellos que hubieran asistidos. Para los no asistentes, estos plazos comienzan a contar desde el momento en que se les notifica el correspondiente acta.
EJECUTIVIDAD DE LOS ACUERDOS IMPUGNADOS:
La impugnación de un acuerdo no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo ordene con carácter cautelar, a petición del propietario y una vez oída la Comunidad.
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